De todos son conocidas las limitaciones de dominio de los cauces fluviales,
cuya propiedad es del Estado y son gestionadas por los organismos
adscritos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
(Confederaciones de las Demarcaciones Hidrográficas).
Pero ¿conocemos realmente qué
limitaciones se tiene en esa propiedad y cuánto ocupa ese predio?
Ribera: según el Art. 6 de la ley de Aguas, son fajas laterales
de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por
márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Márgenes: están sujetas a
una zona de servidumbre de 5 m.de
anchura, para uso público y a una zona de policía
de 100 metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen.
Limitaciones de la zona de servidumbre:
- Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
- Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
- Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
- En estas zonas de servidumbre los propietarios podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso.
- La plantación de especies arbóreas requerirá por tanto autorización del Organismo de Cuenca, que debe otorgarse siempre que la plantación no impida el paso en que se concrete la servidumbre.
- Podrá modificarse la zona de servidumbre, por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente.
Limitaciones de la zona de policía:
- Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
- Las extracciones de áridos.
- Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
·
Cualquier otro uso o actividad que suponga un
obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de
degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático,
y en general, del dominio público hidráulico.
Camino de sirga: señala el art. 553 del Código Civil que
los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están
además sujetos a la servidumbre de camino de
sirga para el servicio exclusivo de la navegación y
flotación fluvial. Y si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad
particular, procederá la correspondiente indemnización.”
Más información y regulación legal: Blog de Celia Villadares
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